Art. 14.

1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, expedida a través de la Federación autonómica en la que esté inscrito su club, o excepcionalmente según su residencia habitual, para el caso de aquellas Federaciones en las que la expedición no se produzca por ese sistema, homologada por la Federación deportiva española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, salvo causa de lesión, debidamente acreditada. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia estatal y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Federación correspondiente a su domicilio social, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

2. La pérdida de la consideración de elector y elegible se producirá en el mismo momento en que se dejen de cumplir los requisitos acreditativos de tal condición, establecidos en el apartado anterior.

3. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión de la Federación, y se determinará reglamentariamente. Para técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente.