Art. 35.

No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas, y las Ligas profesionales, podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje en el que, como mínimo, figurarán las reglas a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley del Deporte, con las siguientes especificaciones:

a) El método de manifestar la inequívoca voluntad de sumisión a dicho sistema será la suscripción por las partes de un convenio arbitral, en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de las mismas de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir tal decisión.

b) El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito.