Art. 38.
El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros.
Las partes podrán actuar por sí mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio.