Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.

1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.

b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras.

c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.

2. Cuando se decida adoptar estas medidas la organización del espectáculo o competición lo advertirá a las personas espectadoras en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.

3. La Delegación del Gobierno podrá asumir directamente la realización y el control de las actuaciones previstas en los literales b), c) y d) del apartado primero del presente artículo o bien imponer a las personas organizadoras la realización de las mismas bajo la supervisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarán en cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podrá promover la realización de controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los recintos deportivos.