Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales.
1. Las personas deportistas profesionales tendrán, entre otros, los siguientes derechos, de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación:
a) A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades.
b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.
c) A la conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera dual.
d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.
e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.
f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos.
g) A disponer de la información sobre la respectiva modalidad o especialidad deportiva y las condiciones para su desarrollo y práctica, para lo cual las webs de las organizaciones deportivas deberán dar debida cuenta de todos los marcos normativos a tales efectos.
h) A la atención de la salud de forma adecuada y específica en relación a su práctica deportiva.
i) Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas a las que pertenezcan.
j) A la práctica del deporte y la actividad deportiva en las condiciones más respetuosas posibles con el medio ambiente y el entorno natural y urbano.
k) Al reconocimiento de medidas de protección laboral específicas que permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.
2. Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca.