Artículo 6. Potestad disciplinaria - Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias (art. 74, ap. 1, L. D.).
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva [art. 74, ap. 2. a) L. D.].
En los términos previstos en el artículo 33 del presente Real Decreto, los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y Agrupaciones de clubes de ámbito estatal podrán prever un cauce para la reclamación de las decisiones de los jueces o árbitros.
b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores (art. 74, ap. 2., L. D.).
Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones deportivas, Ligas profesionales o Agrupaciones de clubes, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición, y de la integración del club en una u otra modalidad asociativa.
c) A las Federaciones deportivas españolas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal [art. 74, ap. 2, c), L. D.].
En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición profesional, la composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios competentes para ejercer la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición profesional vendrá fijada en los convenios que se suscriban entre la Federación y Liga profesional implicada, según el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
En ausencia de uno de tales convenios en vigor, la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición y correspondiente a tales Federaciones, se ejercerá por un Comité de Competición formado, bien por un Juez único de Competición designado de común acuerdo entre la Liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera por común acuerdo entre ambas entidades.
De no existir acuerdo para la designación de esta tercera persona, será nombrada directamente por el Consejo Superior de Deportes.
Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados para un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente.
El Presidente de este Comité de Competición, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.
En todo caso las resoluciones que agoten la vía federativa serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
d) A las Ligas profesionales sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores [art. 74, ap. 2, d), L. D.], según su específico régimen disciplinario.
Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Ligas profesionales serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
e) A las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, los clubes deportivos asociados y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades pertenecientes a las citadas Agrupaciones.
Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
f) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, sobre las Ligas profesionales [art. 74, ap. 2, e), L. D.]. y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.
3. Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.