Artículo 8. Condiciones de las disposiciones disciplinarias - Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, de las Ligas profesionales, de las Federaciones deportivas españolas y de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, dictadas en el marco de la Ley del Deporte y del presente Real Decreto, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad [art. 74, ap. 2, e), L. D.].

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos.

No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 de este Real Decreto.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última [art. 75, c), L. D.].

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones [art. 75, d), L. D.].

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art. 75, e), L. D.].