Segunda.

En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competencias propias de las ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas:

El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional será elaborado por la liga profesional correspondiente, debiendo respetar en todo caso lo pactado en el correspondiente convenio colectivo. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada.

En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello.

El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional.

Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva, debieran perder la misma.

El número de equipos a los cuales la Federación deportiva española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación deportiva española y la liga profesional correspondiente.

La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados, para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente.

Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos.

En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la competición profesional, compuesto por un representante de la Federación española, un representante de la liga profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas:

Designar los colegiados que dirigirán los encuentros.

Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional.

Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Árbitros respectivo.

En las Federaciones deportivas españoles donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un juez único de competición designado de común acuerdo entre la liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera, por común acuerdo entre ambas entidades.

Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.